martes, 7 de febrero de 2012

ABONOS DE PRISIÓN PREVENTIVA PRETÉRITAS A CONDENAS POSTERIORES




                   Hemos de comenzar este tema con una interrogante ¿es posible adicionar el tiempo que permaneció sujeto a prisión preventiva una persona a una condena posterior?   La respuesta nos ofrece dos soluciones,  la primera de ellas que es de Perogrullo, en que el tiempo sujeto a medida cautelar (prisión preventiva)  en una misma causa debe serle abonada al condenado por aplicación de los artículos 348 del Código  Procesal Penal (referido al contenido de la sentencia en juicio oral),  y artículos  389, 395 y 413  del mismo cuerpo legal, con lo relacionado a la sentencia en juicio simplificado y abreviado respectivamente.
                   La segunda solución a la pregunta formulada, dice relación a la aplicación de abonos de la o las  prisiones preventivas en procesos distintos a los que se reclama,  en donde existe una sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo.
                   Es en esta sede debemos analizar los articulados 164 del Código Orgánico de Tribunales,  503 del Código Procedimiento Penal (sistema antiguo inquisitivo),  artículos 348, 389,  395 y 413  del Código Procesal Penal (sistema actual acusatorio). 
                   De las normas legales citadas se concluye que no existe ninguna que disponga expresamente que deban abonarse las prisiones preventivas pretéritas al cumplimiento posterior  de condenas corporales efectivas,   pero sin embargo, ninguna de ellas las prohíbe o desautoriza,  con lo cual nos queda depurado el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en lo referente al principio de la inexcusabilidad, que es uno de los ejes rectores del poder jurisdiccional (no pueden los Tribunales de Justicia excusarse de resolver un asunto de su competencia, cuando se le ha sometido a la esfera de su conocimiento y dentro de sus atribuciones).
                   Así las cosas el tribunal de acuerdo a este autor debe aplicar los principios y normas internacionales y constitucionales,  (artículo 5, 19 Nro. 3 y 7 de la Constitución Política de la República),  por lo que haciendo un examen  del principio de interpretación pro reo, en la norma del artículo 413  ya señalada,  encontramos la solución que han acogido mayoritariamente nuestros tribunales,  esto es que al momento de dictarse la sentencia por el mismo Tribunal se deban realizar los abonos de las prisiones preventivas  o con posterioridad a ella,  el Juez de Garantía puede abonar las prisiones preventivas pretéritas,  aunque éstas no se hubiesen verificado en la misma causa en que se dictó la sentencia,  en razón de que la disposición legal en comento en su literal f)  habla de abonos del tiempo de detención o prisión preventiva,  sin que distinga si es en la misma causa o el tiempo que éstos se hubieren verificado en el pasado.
                   Es obvio que para que opere el abono al cómputo de la condena efectiva en las causas en que se hubiese dictado la prisión preventiva,  hayan sido sobreseídos o absuelto el beneficiado con el abono.
                   La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal,  dice relación con los abonos de las prisiones preventivas o medidas cautelares que se hubiesen sufrido,  sin distinguir si hubiere sido  en la misma causa en que se dictó sentencia,  pero a ello debemos reflexionar que no prohíbe ni excluye los principios constitucionales que en la especie se dan en esta materia,  la interpretación pro reo,  el debido proceso de ley  y la necesariedad  e indispensabilidad de la prisión preventiva,  que tiene dicha medida cautelar, mención constitucional en su artículo 19 Nro. 7 literal e), por lo que concluimos que algunos sujetos que se le ha afectado su derecho constitucional a la libertad,  mediante la prisión preventiva,  y que hubiesen concluido los procesos en las que aquellas se dictaron por sobreseimiento o sentencia absolutoria,  la medida cautelar de prisión preventiva mencionada no era necesaria e indispensable para la investigación, para el ofendido o la seguridad de la sociedad,  por lo que el nuevo proceso penal viene a garantizar la aplicación del debido proceso de ley, bajo los principios de justicia y equidad, no eludiendo o soslayando el derecho que posee el condenado de abonar detenciones o prisiones preventivas de tiempos pretéritos en las que fue absuelto o sobreseído a su actual condena efectiva,  resolverlo de otra forma nos queda la sensación de injusticia en la aplicación de una medida cautelar en la que resultó el afectado absuelto o sobreseído,  no teniendo una respuesta a una sanción privativa de libertad que afectó su derecho básico a  la libertad por un tiempo innecesario e inadecuado.
                   Como sabemos,  es el Juez de Garantía el competente para resolver los conflictos suscitados a raíz de la aplicación de la sentencia del condenado,   por lo que será éste quien con posterioridad y presentada las respectivas certificaciones de las sentencias y abonos, resuelva acogiendo la petición y con ello se produzca la debida compensación jurídica y la justicia material de la prisión preventiva y sus abonos al cumplimiento efectivo en la nueva causa.
                   La doctrina  ha resuelto esta interrogante en forma favorable al condenado por aplicación del principio indubio pro reo, como lo establece,  entre otros JOSE LUIS GUZMAN DALVORA,  en su texto “La Pena y la Extinción de la Responsabilidad Penal” OSVALDO GARRIDO MUÑOZ,  “Las Penas y su Aplicación en Chile.”
                   Asimismo son interesantes los fallos dictados por los Tribunales de Justicia en esta materia,  entre otros:
  1.  Juzgado de Garantía de Rancagua,  en los antecedentes Ruc: 0500031474-0, Rit: 473 – 2005,  dictado por el Juez don Marcelo Víctor Fernandez,  abogado defensor don Osvaldo Garrido Muñoz.

  1. Juzgado de Garantía de Graneros,  en los antecedentes Ruc 0900979474-0,  RIT 313-2010,  dictado por el Juez don Mauricio Silva Vasquez,  abogado defensor don Osvaldo Garrido Muñoz.


  1. Juzgado de Garantía de San Fernando, en los antecedentes RIT 474-2011,  dictada por el Juez doña Claudia Vanessa  Letelier Morales,  abogado defensor don Osvaldo Garrido Muñoz.




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