Hemos de comenzar este tema con
una interrogante ¿es posible adicionar
el tiempo que permaneció sujeto a prisión preventiva una persona a una condena
posterior? La respuesta nos ofrece dos
soluciones, la primera de ellas que es de Perogrullo, en que el tiempo sujeto a
medida cautelar (prisión preventiva) en
una misma causa debe serle abonada al condenado por aplicación de los artículos
348 del Código Procesal Penal (referido
al contenido de la sentencia en juicio oral),
y artículos 389, 395 y 413 del mismo cuerpo legal, con lo relacionado a
la sentencia en juicio simplificado y abreviado respectivamente.
La segunda solución a la pregunta
formulada, dice relación a la aplicación de abonos de la o las prisiones preventivas en procesos distintos a
los que se reclama, en donde existe una
sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo.
Es
en esta sede debemos analizar los articulados 164 del Código Orgánico de
Tribunales, 503 del Código Procedimiento
Penal (sistema antiguo inquisitivo), artículos 348, 389, 395 y 413
del Código Procesal Penal (sistema actual acusatorio).
De
las normas legales citadas se concluye que no existe ninguna que disponga
expresamente que deban abonarse las prisiones preventivas pretéritas al
cumplimiento posterior de condenas
corporales efectivas, pero sin embargo,
ninguna de ellas las prohíbe o desautoriza,
con lo cual nos queda depurado el artículo 10 del Código Orgánico de
Tribunales, en lo referente al principio de la inexcusabilidad, que es uno de
los ejes rectores del poder jurisdiccional (no pueden los Tribunales de
Justicia excusarse de resolver un asunto de su competencia, cuando se le ha
sometido a la esfera de su conocimiento y dentro de sus atribuciones).
Así
las cosas el tribunal de acuerdo a este autor debe aplicar los principios y
normas internacionales y constitucionales,
(artículo 5, 19 Nro. 3 y 7 de la Constitución Política de la República), por lo que haciendo un examen del principio de interpretación pro reo, en
la norma del artículo 413 ya
señalada, encontramos la solución que
han acogido mayoritariamente nuestros tribunales, esto es que al momento de dictarse la
sentencia por el mismo Tribunal se deban realizar los abonos de las prisiones
preventivas o con posterioridad a
ella, el Juez de Garantía puede abonar
las prisiones preventivas pretéritas,
aunque éstas no se hubiesen verificado en la misma causa en que se dictó
la sentencia, en razón de que la
disposición legal en comento en su literal f)
habla de abonos del tiempo de
detención o prisión preventiva, sin
que distinga si es en la misma causa o el tiempo que éstos se hubieren
verificado en el pasado.
Es
obvio que para que opere el abono al cómputo de la condena efectiva en las
causas en que se hubiese dictado la prisión preventiva, hayan sido sobreseídos o absuelto el
beneficiado con el abono.
La
norma del artículo 348 del Código Procesal Penal, dice relación con los abonos de las prisiones
preventivas o medidas cautelares que se hubiesen sufrido, sin distinguir si hubiere sido en la misma causa en que se dictó
sentencia, pero a ello debemos
reflexionar que no prohíbe ni excluye los principios constitucionales que en la
especie se dan en esta materia, la
interpretación pro reo, el debido
proceso de ley y la necesariedad e indispensabilidad de la prisión
preventiva, que tiene dicha medida
cautelar, mención constitucional en su artículo 19 Nro. 7 literal e), por lo
que concluimos que algunos sujetos que se le ha afectado su derecho
constitucional a la libertad, mediante
la prisión preventiva, y que hubiesen
concluido los procesos en las que aquellas se dictaron por sobreseimiento o sentencia
absolutoria, la medida cautelar de
prisión preventiva mencionada no era necesaria e indispensable para la
investigación, para el ofendido o la seguridad de la sociedad, por lo que el nuevo proceso penal viene a
garantizar la aplicación del debido proceso de ley, bajo los principios de
justicia y equidad, no eludiendo o soslayando el derecho que posee el condenado
de abonar detenciones o prisiones preventivas de tiempos pretéritos en las que
fue absuelto o sobreseído a su actual condena efectiva, resolverlo de otra forma nos queda la
sensación de injusticia en la aplicación de una medida cautelar en la que
resultó el afectado absuelto o sobreseído,
no teniendo una respuesta a una sanción privativa de libertad que afectó
su derecho básico a la libertad por un
tiempo innecesario e inadecuado.
Como
sabemos, es el Juez de Garantía el
competente para resolver los conflictos suscitados a raíz de la aplicación de
la sentencia del condenado, por lo que
será éste quien con posterioridad y presentada las respectivas certificaciones
de las sentencias y abonos, resuelva acogiendo la petición y con ello se
produzca la debida compensación jurídica y la justicia material de la prisión
preventiva y sus abonos al cumplimiento efectivo en la nueva causa.
La
doctrina ha resuelto esta interrogante
en forma favorable al condenado por aplicación del principio indubio pro reo,
como lo establece, entre otros JOSE LUIS
GUZMAN DALVORA, en su texto “La Pena y
la Extinción de la Responsabilidad Penal” OSVALDO GARRIDO MUÑOZ, “Las Penas y su Aplicación en Chile.”
Asimismo
son interesantes los fallos dictados por los Tribunales de Justicia en esta
materia, entre otros:
- Juzgado
de Garantía de Rancagua, en los
antecedentes Ruc: 0500031474-0, Rit:
473 – 2005, dictado por el Juez don Marcelo Víctor
Fernandez, abogado defensor don
Osvaldo Garrido Muñoz.
- Juzgado de
Garantía de Graneros, en los antecedentes Ruc
0900979474-0, RIT 313-2010, dictado por el Juez don Mauricio Silva
Vasquez, abogado defensor don
Osvaldo Garrido Muñoz.
- Juzgado
de Garantía de San Fernando, en los antecedentes RIT 474-2011, dictada por el Juez doña Claudia
Vanessa Letelier Morales, abogado defensor don Osvaldo Garrido
Muñoz.
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